A- de 2014
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Sala De Seguimiento·Demandado Sin Información
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vías para exigir cumplimiento de consulta previa y que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas
- Protección reforzada cuando medida implique alto impacto que ponga en riesgo supervivencia de pueblo étnico
- Protección de derechos en caso de comprobarse alto impacto social, cultural o ambiental
- Deber de consultar cualquier medida legislativa o administrativa producto de la exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios que pueda afectarlos directamente
- Conocimiento de proyectos, actividades, mecanismos, procedimientos y acciones a realizar en sus territorios o que sin realizarse los afecten directamente
- Garantía de la incidencia material en decisiones que deben ser consultadas
- Participación activa y efectiva en toma de decisiones que las afecten directamente con el fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado
- Derecho fundamental
- Doble dimensión del principio de buena fe y mutuo respeto que impone deberes tanto al Estado como a comunidades étnicas consultadas
- Protección reforzada
- No implica poder de veto de comunidades étnicas sobre medidas que puedan afectarlas directamente
- Subreglas
- Garantía fundamental que aplica tanto para indígenas como para comunidades negras y grupos étnicos y tribales reconocidos en el país
- Manifestación del derecho a la participación de comunidades indígenas
- Relaciones de comunicación y mutuo entendimiento respondiendo a realidades, costumbres y tradiciones ancestrales de comunidades étnicas
- Garantías para proteger la pervivencia, identidad, integridad y autonomía étnica
- Deber y garantía
- Disponen que dicha actividad debe hacerse sin desmedro de la integridad cultural y étnica de grupos étnicos afrodescendientes que habitan ancestralmente el territorio
- Relación
- Conexión directa
- Cargas y obligaciones específicas para protección de derechos territoriales
- Obstáculos en acceso y adaptación al sistema educativo por diferencias entre tradiciones, costumbres, creencias y prácticas ancestrales de pueblos de región pacífica de Nariño
- Respuesta institucional para protección de población de región pacífica de Nariño frente al impacto desproporcionado del confinamiento, resistencia y factores asociados
- Obstáculos en acceso a oportunidades laborales y productivas dificultando incorporación efectiva a la vida laboral de población de región pacífica de Nariño
- Explotación de recursos naturales y aspersiones aéreas con glifosato en región pacífica de Nariño
- Inaplicación de mecanismos e instrumentos para protección de territorios colectivos y ancestrales ocupados, vendidos, usados y explotados de región pacífica de Nariño
- Proyectos de explotación minera y monocultivos de palma aceitera de región pacífica de Nariño que afecta territorios colectivos y ancestrales
- Riesgos, confinamiento y resistencia que afectan a región pacífica de Nariño
- Vulneración de derechos territoriales derivados de titulación colectiva o de posesión y usufructo ancestral por despojo o abandono del territorio
- Vulneración derecho a la protección estatal, desconocimiento del deber de prevención, derecho a la seguridad alimentaria y retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad
- Actividad minera y explotación ilegal e indiscriminada de oro, metales preciosos y otros minerales que afectan territorios colectivos y ancestrales en región pacífica de Nariño
- Contaminación directa de fuentes hídricas en región pacífica de Nariño haciendo que no sean aptas para consumo humano y afectando el desarrollo normal de prácticas y costumbres tradicionales
- Contaminación e impacto ambiental que afectan territorios colectivos y ancestrales por derrames de crudo en región pacífica de Nariño
- Deterioro de suelos e imposibilidad de cultivar la tierra en región pacífica de Nariño por falta de recuperación y regeneración ambiental
- Marginación y exclusión social estructural que afronta población de región pacífica de Nariño
- Adopción de enfoque diferencial para prevención, protección, asistencia y atención de víctimas afrodescendientes, niños, niñas, adolescentes, mujeres y personas con discapacidad en autos A218/06 y A005/09
- Impacto diferencial y agravado sobre comunidades afrocolombianas de región pacífica de Nariño
- Destrucción social y cultural afectando derechos de participación, organizaciones comunitarias y mecanismos de consulta previa
- No rompe el vínculo de una persona con su comunidad
- No se pierde el derecho a participar en proceso consultivo
- Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04
- Doble relevancia
- Adopción de enfoque étnico transversal en procesos de evaluación del riesgo e identificación, adopción y seguimiento de medidas de protección para adaptarlos a realidades y dinámicas de pueblos afrocolombianos
- Distinción
- Distinción entre medidas preventivas y medidas sancionatorias
- Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación
- Protección de zonas excluibles
- Carácter excepcional frente a políticas ambientales fundadas en resultados de proceso de investigación científica
- Constitucionalización
- Rango constitucional
- Graves contaminaciones e impactos al medio ambiente y salud de comunidades negras de Nariño producidas por factores transversales en sus territorios
- Principio general de obligatorio cumplimiento para la conservación del medio ambiente y recursos naturales renovables
- Aplicación no solo tiene como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a la salud
- Criterios de razonabilidad que exigen cargas argumentativas de autoridad ambiental para su aplicación
- Daño potencial grave e irreversible y principio de certeza científica
- Protección reforzada a favor de comunidades negras de Nariño frente a factores transversales que los afectan
- Elementos que se deben cumplir para su aplicación
- Importancia y fuerza jurídica
- Límites en su aplicación
- Postura activa de anticipación con objetivo de previsión de futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural
- Susceptibles de evaluación y control a través de instancias internacionales
- Adopción de medidas diferenciales, necesarias, específicas y adecuadas de líderes, lideresas y miembros de comunidades negras de Nariño en situación de riesgo colectivo extraordinario o extremo
- Posición del Consejo de Estado frente a vulneración de derechos a la integridad étnica y cultural, libre desarrollo de la personalidad de pueblos étnicos, participación y consulta previa de comunidades indíge
- Carácter de sujetos de especial protección constitucional
- Impacto desproporcionado del desplazamiento forzado interno sobre comunidades afrocolombianas en términos cuantitativos y cualitativos
- Desprotección de derechos individuales y colectivos
- Acciones armadas de grupos al margen de la ley, contactos armados por iniciativa de fuerza pública, víctimas por actos terroristas, atentados, combates y hostigamientos,
- Convocatoria de organizaciones civiles y organismos internacionales en participación y acompañamiento a diseño e implementación de medidas ordenadas en auto A005/09 para
- Convocatoria de Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo en procesos de consulta previa de comunidades afrocolombianas de región pacífica de Nariño
- Declarar desconocimiento de derechos fundamentales individuales y colectivos de personas y comunidades afrodescendientes de Nariño
- Labores realizadas por Gobierno Nacional para articular y coordinar desarrollo de actividades institucionales a través de reactivación de Mesa Interinstitucional en cump
- Mecanismos de protección de derechos colectivos de comunidades afrocolombianas de región pacífica de Nariño frente a factores transversales que afectan territorios colec
- Plan de Manejo Ambiental impuesto por Ministerio de Ambiente para desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato en
- Respuesta institucional frente a situación fáctica y cumplimiento de auto A005/09
- Protección y asistencia de comunidades negras de Nariño
- Protección y atención de comunidades afrodescendientes de Nariño en relación a la restricción de la movilidad, situación de confinamiento y resistencia
- Protección y atención de comunidades afrodescendientes de Nariño en relación con la exploración y explotación de recursos minerales en territorios colectivos y ancestral
- Protección y atención de comunidades negras de Nariño en relación con la contaminación de recursos naturales, impacto del medio ambiente y salud
- Factores transversales y riesgos específicos de pueblos afrodescendientes de región pacífica de Nariño
- Incorporación de enfoque diferencial étnico integral y transversal de prevención, protección, asistencia y atención a comunidad afrocolombiana en situación de riesgo agr
- Valoración cumplimiento del deber de consulta previa en diseño e implementación de medidas ordenadas en auto A005/09
- Valoración jurídica de situación fáctica de riesgo de comunidades afrodescendientes de región pacífica de Nariño y de cumplimiento de auto A005/09
- Violación del deber de consulta previa para garantizar derechos colectivos de comunidades étnicas de región pacífica de Nariño
- Vulneración continua, sistemática y generalizada de derechos fundamentales individuales y colectivos de comunidades afrocolombianas de región pacífica de Nariño
- Cumplimiento de diseño e implementación de planes ordenados en auto A005/09 garantizando derechos de participación y consulta de comunidades afrodescendientes
- Evaluación de plan integral de prevención, protección y atención a población afrocolombiana de región pacífica de Nariño
- Evaluación de planes específicos de caracterización de territorios colectivos y ancestrales habitados por población de región pacífica de Nariño
- Evaluación de planes específicos de protección y atención para población de región pacífica de Nariño
- Evaluación de planes específicos de ruta étnica de protección de tierras y patrimonio de población de región pacífica de Nariño
- Fallas en relaciones de comunicación y mutuo entendimiento, respeto y buena fe y participación activa y efectiva de comunidades étnicas
- Apropiación y reconocimiento por Gobierno Nacional de importancia para abrir espacios de participación y garantizar deber de consulta previa en cumplimiento de auto A005
- Cumplimiento de órdenes emitidas en auto A005/09 en región pacífica de Nariño
- Declarar que medidas ordenadas en auto A005/09 no han sido cumplidas cabalmente por autoridades públicas de Nariño
- Declarar situación de riesgo agravado frente a nuevos desplazamientos por conflicto armado, violencia generalizada y factores asociados en territorios colectivos y ances
- Medidas para que población afrocolombiana de región pacífica de Nariño confinada reciba atención humanitaria integral, oportuna y completa respetando criterios culturale
- Protección y atención de comunidades afrodescendientes de Nariño en relación a proyectos a gran escala de monocultivos de palma aceitera
- Protección y atención de comunidades negras de Nariño en relación al riesgo específico y agravado de líderes
- Manejo y aprovechamiento de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en territorios colectivos y ancestrales de comunidades afrodescendientes
- Personas desplazadas deben ser convocadas a participar en proceso consultivo de concertación de planes ordenados en auto A005/09 como titulares del derecho a la consulta
- Medidas de prevención, protección y atención de comunidades afrodescendientes de región pacífica de Nariño en marco del estado de cosas inconstitucional declarado en sen
- Medidas para garantizar goce efectivo de derechos fundamentales de pueblos afrodescendientes y superación del estado de cosas inconstitucional de población afrocolombian
- Reiterar obligación constitucional de autoridades a cumplir órdenes del auto A005/09
- Reseña de últimos informes presentados por el Gobierno Nacional sobre cumplimiento del auto A005/09 en la región pacífica de Nariño
- Situación de riesgo de comunidades afrodescendientes de región pacífica de Nariño
- Valoración jurídica de condiciones fácticas con fundamento en estándares jurídicos constitucionales e internacionales aplicables
- Diseño y postura en marcha de plan específico para protección y atención de territorios de región pacífica de Nariño
- Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
- Sentencia SU383/03 estableció que garantía de consulta previa se aplica frente a cualquier medida que pueda afectar directamente a pueblos indígenas o tribales
- Protección derechos territoriales y colectivos de comunidades negras del Pacífico de Nariño frente a programas de erradicación de cultivos ilícitos en sus territorios
- Valoración de posición y propuestas de pueblos étnicos e interés general de la Nación en protección de identidad, integridad y diversidad étnica, social y cultural y otros valores y principios constitucionales
- Garantía por proceso en dos etapas
- Protección derechos de comunidades étnicas haciendo imposible adopción de medida consultada por alto impacto que ponga en riesgo su pervivencia por resultar desproporcionada e irrazonable
- Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos tóxicos y/o alto impacto social, cultural o ambiental
- Protección derechos de comunidades étnicas
- Protección reforzada derechos colectivos de comunidades negras de Nariño frente a desplazamiento y proyectos que implican mayor impacto y riesgo de supervivencia como grupo étnico
- Competencia para verificar la adopción de medidas para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas
- Areas indígenas restringidas y potestad de autoridad indígena para señalar lugares para proyectos de exploración y explotación minera en sus territorios
- Exposición y amenaza permanente de líderes y lideresas que trabajan por derechos de población de región pacífica de Nariño
- Riesgo específico de desprotección por ausencia de medidas estatales y desconocimiento del deber de prevenir y atender confinamiento y resistencia de territorios colectivos o ancestrales
- Crisis humanitaria e impacto desproporcionado en términos cuantitativos y cualitativos en región pacífica de Nariño
- Agudización de situación de pobreza y crisis humanitaria
- Racismo y discriminación racial
- Fundamental
- Impacto grave e irreversible sobre medio ambiente y salud humana derivados de aplicación de glifosato
- Riesgos en salud y medio ambiente derivados de aspersiones aéreas con glifosato en territorios ancestrales de comunidades negras de Nariño
- Bloque de constitucionalidad
- Exigibilidad judicial a través de acciones constitucionales a favor de comunidades étnicas
- No es suficiente para desligar una persona de su comunidad por el hecho de obligarla a habitar en lugar distinto siempre que haya reconocimiento y autoreconocimiento
- Adopción de decisión sobre sustracción de Reserva Forestal del Pacífico declarada en Ley 2/59 para actividades mineras en aplicación del principio de precaución
- Diseño e implementación de plan para caracterización de comunidades y territorios colectivos y ancestrales de población afrodescendiente
- Informe de acciones desarrolladas por riesgo colectivo de hombres y mujeres líderes y defensores de derechos de comunidades afrodescendientes de Nariño
- Criterio establecido a nivel internacional en Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático y Declaración de Río
- Posición del Consejo de Estado frente a protección del derecho colectivo a un ambiente sano
- Deber de consulta previa no es proceso adversarial ni garantía del derecho a la defensa
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En el marco del seguimiento a la sentencia T-025/04, a partir de las medidas ordenadas en el A005/09, con el presente auto se adoptan una serie de medidas de prevención, protección y atención de las comunidades afrodescendientes de la región pacífica del departamento de Nariño, afectadas y/o en riesgo de ser perjudicadas por los fenómenos de desplazamiento forzado interno, confinamiento y resistencia.
Las decisiones adoptadas son específicas para impulsar su cumplimiento en este departamento y se establecieron atendiendo los distintos factores que afectan e inciden en el riesgo de desplazamiento de las comunidades afrocolombianas allí asentadas, como son los proyectos de extracción minera y de monocultivos de palma aceitera, aspersiones aéreas con glifosato, contaminaciones por derrames de crudo, entre otros.
Estas órdenes son para garantizar los derechos colectivos de estos pueblos a través del fortalecimiento de las figuras de la consulta previa, el consentimiento previo libre e informado y el principio de precaución.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (52 puntos)
- Primero. DECLARAR que los derechos fundamentales individuales y colectivos de las personas y comunidades afrodescendientes ubicadas en los municipios de la región pacífica del departamento de Nariño, víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento y resistencia, continúan siendo masiva y sistemáticamente desconocidos; y que las personas y comunidades de la región se encuentran en una situación de riesgo agravado frente a nuevos desplazamientos, producto del contexto de conflicto armado, de violencia generalizada y de sus factores asociados, que se vive en sus territorios colectivos y ancestrales.
- Segundo. DECLARAR que las medidas ordenadas por la Corte Constitucional en el auto 005 de 2009, no han sido cumplidas cabalmente por las autoridades públicas en el departamento de Nariño. REITERAR que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional de cumplir dichas órdenes y de incorporar un enfoque diferencial étnico integral y transversal de prevención, protección, asistencia y atención a la población afrocolombiana desplazada.
- Medidas para impulsar el cumplimiento del auto 005/09 en el Pacífico de Nariño.
- Tercero. ORDENAR al Ministro del Interior y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en virtud de la mesa técnica mixta conformada para impulsar el cumplimiento del auto 005 de 2009 en Nariño, sean llamadas a participar todas las autoridades involucradas en las órdenes de dicho auto. En consecuencia, deberá convocarse al INCODER, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al IGAC (dada su responsabilidad en relación con el cumplimiento de la ruta étnica de protección), así como a las autoridades territoriales de Barbacoas, El Charco, Roberto Payán, Magüi Payán, Iscuandé, Olaya Herrera, Tumaco, Mosquera, Francisco Pizarro, La Tola, Policarpa y Cumbitara (atendiendo a la importancia de su participación en el cumplimiento de los planes específicos de protección), para que participen de manera activa en la mesa técnica. Además, teniendo en cuenta que el objetivo de la mesa es adoptar las acciones necesarias para materializar las órdenes del auto 005, en dicho espacio deberán participar delegados de las entidades mencionadas con poder de decisión, de modo que las medidas acordadas se realicen de manera inmediata y sin dilaciones.
- Asimismo, sin perjuicio de los demás acuerdos establecidos entre las autoridades y las comunidades, como mínimo, en este proceso de diálogo y concertación, se deberá construir de manera conjunta un plan de trabajo para abordar las medidas del auto 005 de 2009 en el departamento de Nariño y, entre otros, (i) definir la forma en que se va a realizar el proceso de socialización para que las comunidades directamente afectadas conozcan, comprendan y se apropien de las consideraciones y medidas adoptadas en el auto 005 de 2009 y en esta providencia; (ii) construir la ruta para desarrollar el proceso preconcultivo y consultivo para el diseño e implementación de los planes específicos y de caracterización con los pueblos afectados directamente (sin que los acuerdos alcanzados en virtud de esta mesa puedan ser avalados como un cumplimiento de la garantía de consulta previa); (iii) precisar las comunidades priorizadas (en caso de definirse así) para avanzar en el cumplimiento de dichas medidas; (iv) identificar las comunidades en mayor riesgo, cuyos territorios requieran protección específica en virtud de la activación de la ruta étnica; (v) acordar la forma en que se articulará el cumplimiento de los planes específicos y el plan de caracterización, conforme a la solicitud presentada por el Ministerio del Interior y desarrollada en el parágrafo 74 de este auto; (vi) definir el cronograma para el cumplimiento en Nariño de cada una de las medidas ordenadas en el auto 005, teniendo en cuenta los ajustes que se hacen en las órdenes quinta, sexta, séptima y octava; y (vii) precisar la partida presupuestal definida para tal fin. De acuerdo a lo anterior, el Ministro del Interior y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán remitir un informe en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este auto, en el que se especifiquen los acuerdos alcanzados con las comunidades en relación con los siete puntos identificados anteriormente.
- Cuarto. REITERAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el apoyo de las autoridades territoriales de cada jurisdicción, la orden tercera del auto 005 de 2009 de diseñar y poner en marcha un plan específico para la protección y atención de las comunidades negras de El Charco, Tumaco, Alto Mira y Frontera, Bajo Mira y Frontera, Barbacoas, Magüi Payán, La Tola, Francisco Pizarro y Santa Bárbara de Iscuandé. Sin embargo, conforme a las consideraciones desarrolladas en este auto, el diseño e implementación de estos planes deberá ser adaptado al marco normativo desarrollado en 2011 con la Ley de Víctimas y sus decretos reglamentarios (sin que esto implique la derogatoria del sistema desarrollado previamente para la protección y atención de la población desplazada por situaciones de violencia, de acuerdo a lo considerado en el auto 119 de 2013 y en la sentencia C-280 de 2013), y deberán incorporar los factores transversales y riesgos identificados de manera específica en la sección II.C de este auto. Asimismo, la Sala ORDENA diseñar e implementar cuatro planes específicos adicionales para la protección de la población desplazada en la ciudad de Tumaco y de las comunidades afrodescendientes de Olaya Herrera, Roberto Payán y COPDICONC, en los términos identificados en este auto y en el 005 de 2009.
- Adicionalmente, la Sala REITERA el deber y la importancia de los mecanismos de participación y de consulta previa para el cumplimiento de esta orden, siguiendo los parámetros recogidos en la sección V.B.1 de este auto. En consecuencia, se ORDENA a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, conforme a los compromisos y cronogramas acordados en virtud de los diálogos desarrollados en el marco de la tercera orden de este auto, continúe los procesos de socialización de los planes específicos iniciados en Nariño; comience el proceso de preconsulta con las comunidades directamente afectadas; concierte la ruta de consulta respetando las costumbres, los procesos organizativos, las autoridades legítimas y los métodos tradicionales de los pueblos directamente afectados; defina con las comunidades afectadas las organizaciones civiles nacionales e internacionales que serán invitadas como acompañantes del proceso, así como la presencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación; y dé respuesta efectiva a las propuestas presentadas por las comunidades, de modo tal que el proceso consultivo posterior de concertación y diálogo con la comunidad que debe ser adelantado de manera inmediata, se realice de manera adecuada. En el término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, la Directora de la Unidad para las Víctimas deberá remitir, en medio físico y magnético, un informe en el que se dé cuenta del cumplimiento del diseño e implementación de los planes específicos en el departamento de Nariño, garantizando los derechos de información, socialización y participación de las comunidades afectadas.
- Quinto. REITERAR al Ministro del Interior la orden cuarta del auto 005 de 2009 de diseñar e implementar un plan para la caracterización completa, integral, específica, significativa, actualizada y cuidadosa de las comunidades y de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por población afrocolombiana en el departamento de Nariño (en los términos desarrollados en el parágrafo 74 de la sección VI de esta providencia), en el cual se deberá incorporar de manera agregada a los elementos del auto 005 de 2009, los factores y riesgos específicos identificados en la sección II.C de este auto. Asimismo, la Sala ORDENA al Ministro del Interior, crear un mecanismo para que estos planes y la información allí recogida sea socializada y puesta a disposición de las autoridades administrativas y judiciales, a nivel nacional y territorial, que vayan a adoptar decisiones que afecten a estas comunidades y que, en consecuencia, debe ser tenida en cuenta. Sin embargo, este proceso de socialización institucional deberá concertarse con las comunidades y el Ministro deberá asegurar la reserva y el cuidado de la información, de modo que la caracterización allí consignada no se constituya en un factor de riesgo y amenaza para dichos pueblos y sus miembros.
- Adicionalmente, esta Sala Especial de Seguimiento REITERA el deber y la importancia de los mecanismos de participación y de consulta previa para el cumplimiento de esta orden, siguiendo los parámetros recogidos en la sección V.B.1 de este auto, sin que los acuerdos alcanzados entre las comunidades y la firma privada Cifras y Conceptos puedan ser validados para efectos del cumplimiento del deber de consulta, pues ésta debe ser adelantada única y exclusivamente con autoridades legítimas y representativas del Gobierno Nacional. En consecuencia, se ORDENA al Ministro del Interior que, conforme a los compromisos y cronogramas acordados en virtud de los diálogos desarrollados en el marco de la tercera orden de este auto, socialice los resultados obtenidos en la implementación de los planes piloto desarrollados por la firma privada, para iniciar los procesos preconsultivos y consultivos con las comunidades directamente afectadas, para que la concertación del diseño e implementación de los planes de caracterización se realice de manera previa, y no limite la participación de las comunidades a la implementación de la metodología. En el término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, el Ministro del Interior deberá remitir, en medio físico y magnético, un informe en el que se dé cuenta del cumplimiento del diseño e implementación de los planes de caracterización de las comunidades negras de Nariño, garantizando sus derechos de información, socialización y participación de acuerdo a los parámetros recogidos en la sección V.B.1 de este auto.
- Sexto. REITERAR al Ministro del Interior, en conjunto y con el apoyo del INCODER, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, el IGAC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la orden quinta del auto 005 de 2009 de poner en marcha la ruta étnica de protección. Siguiendo las consideraciones desarrolladas en la sección IV.B.3 de este auto, la Sala ORDENA que, en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, se remita, en medio físico y magnético, un informe en el que se identifiquen las medidas para adaptar y articular la ruta étnica diseñada en 2008 con las rutas de protección desarrolladas por la Ley de Víctimas y sus decretos reglamentarios, así como su implementación, de modo que se garantice la protección armónica y complementaria de los derechos territoriales tanto de la población desplazada víctima del conflicto armado, como de la población desplazada por la violencia en los términos de la Ley 387 de 1997 (teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el auto 119 de 2013 y en la sentencia C-280 de 2013).
- Adicionalmente, la Sala REITERA que la aplicación de esta ruta es obligatoria, como se afirmó en el auto 005 de 2009, (a) en situaciones de desplazamiento masivo, (b) cuando la Defensoría del Pueblo haya emitido un informe de riesgo que involucre a las comunidades afrocolombianas, así como (c) en las zonas de desarrollo de megaproyectos económicos de monocultivos, explotación minera, turística o portuaria que involucre territorios ancestrales. En consecuencia, se ORDENA al Ministro del Interior activar la ruta étnica para la protección de los derechos territoriales de las comunidades relacionadas en el parágrafo 75, numerales [iii] y [vi], así como para la protección de los territorios ancestrales de las comunidades identificadas en virtud de los diálogos desarrollados en el marco de la tercera orden de este auto. En el mismo documento al que se refiere el párrafo anterior, el Ministro deberá informar sobre las medidas adoptadas para la protección de las comunidades negras del Pacífico nariñense, en virtud de esta ruta.
- Séptimo. REITERAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la orden séptima del auto 005 de 2009 de diseñar una estrategia que permita, en cada caso y de manera urgente, adoptar las medidas necesarias para garantizar que la población afrocolombiana en situación de confinamiento reciba atención humanitaria de manera integral, oportuna y completa, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables. Atendiendo a las consideraciones realizadas en la sección IV.B.4, para que esta medida cumpla su objetivo, la Sala ORDENA rediseñar o modificar dicha ruta, de modo que se desarrolle una estrategia diferenciada integral y transversal a todo el proceso que reconozca la dimensión étnica para la protección y atención adecuada de las comunidades afrodescendientes, y que responda a la gravedad y especificidad del fenómeno del confinamiento, sin confundirlo con otras emergencias humanitarias (articulado con el plan establecido en la orden cuarta del auto 099 de 2013). En este orden de ideas, la Directora de la Unidad para las Víctimas deberá remitir, en medio físico y magnético, en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de este auto, un informe en el que se dé cuenta del diseño e implementación de dicha ruta étnicamente diferencial y específica para la atención de las comunidades afrocolombianas en situación de confinamiento. Además, el diseño e implementación de este plan deberá tener en cuenta las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 2013 y en los autos 099 de 2013 y 119 de 2013, de modo que se oriente a la atención humanitaria tanto de las comunidades negras confinadas por factores asociados al conflicto armado, como por factores relacionados con situaciones de violencia sin vínculo con el conflicto armado y que requieren atención en los términos de la Ley 387 de 1997 y del auto 005 de 2009.
- Octavo. REITERAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la orden novena del auto 005 de 2009 de diseñar e implementar un plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana, el cual, deberá comenzar a ser diseñado e implementado de manera participativa, inmediatamente. Teniendo en cuenta el diagnóstico y las consideraciones desarrolladas en este auto, se ORDENA que, además de los elementos mínimos identificados en la sección VIII del auto 005 de 2009, en el diseño del plan integral deberán incluirse como componentes adicionales: (i) un plan que, complementando el componente de generación de ingresos, garantice el acceso efectivo y la adaptación de la población afrodescendiente al mercado laboral formal en los lugares de arribo (siguiendo los estándares de la parte III del Convenio 169 de la OIT y el principio 23 de los Principios Rectores de los desplazamientos internos), y (ii) un plan a través del cual se pongan en marcha las medidas establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 4635 de 2011, y se asegure la inclusión y adaptación adecuada de la población afrocolombiana a los sistemas educativos disponibles en los lugares de recepción, así como la continuidad de sus procesos etnoeducativos (de acuerdo a los lineamientos de la parte VI del Convenio 169 de la OIT y el principio 22 de los Principios Rectores de los desplazamientos internos). Además, el diseño e implementación de este plan deberá tener en cuenta las consideraciones realizadas en el auto 119 de 2013 y en la sentencia C-280 de 2013 por la Corte Constitucional, de modo que se oriente a la prevención, protección y atención tanto de la población afro desplazada víctima del conflicto armado, como de la población desplazada por situaciones de violencia sin relación cercana ni suficiente con el conflicto, en los términos desarrollados por esta corporación de manera previa a la Ley de Víctimas.
- Adicionalmente, la Sala REITERA el deber y la importancia de los mecanismos de participación y de consulta previa para el cumplimiento de esta orden, siguiendo los parámetros recogidos en la sección V.B.1 de este auto. Para esto, se ORDENA rediseñar la ruta de consulta de modo que ésta sea concertada en el nivel nacional con los representantes de la población afrocolombiana directamente afectada por este plan, concertando tanto el acompañamiento de organizaciones civiles nacionales y organismos internacionales, como la presencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. En el término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, la Directora de la Unidad para las Víctimas deberá remitir, en medio físico y magnético, un informe en el que se dé cuenta del cumplimiento del diseño e implementación del plan integral de prevención, protección y atención de las comunidades afrocolombianas, garantizando sus derechos de información, socialización y participación.
- Noveno. ORDENAR al Ministro del Interior y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizar procesos de socialización con las comunidades afectadas para que éstas se informen, conozcan, comprendan y discutan las consideraciones y medidas adoptadas en el auto 005 de 2009 y en este pronunciamiento. Asimismo, para que las comunidades directamente afectadas tengan conocimiento pleno del avance en el cumplimiento de la tercera, cuarta, quinta, séptima y novena orden del auto 005 de 2009 y de la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava orden de esta providencia (para el caso específico de Nariño), se ORDENA entregar informes periódicos a dichas comunidades. Estos informes deberán ser presentados de manera periódica cada seis (06) meses, contados a partir de la notificación de este auto, (i) a las comunidades directamente afectadas por las medidas del auto 005 de 2009 en una instancia de participación nacional; (ii) a las comunidades directamente afectadas por las medidas del auto 005 de 2009 en cada instancia de participación departamental de todo el país, y (iii) a las comunidades de Nariño directamente afectadas por las medidas del auto 005 de 2009 y de este pronunciamiento en instancias de participación del orden municipal. En estos espacios se deberá garantizar la participación de todas las comunidades afrodescendientes directamente afectadas, en los términos desarrollados por este auto. Además, siguiendo los estándares constitucionales, dichos documentos deberán contener información específica, completa, pertinente y comprensible, de modo que las comunidades puedan involucrarse y apropiarse del proceso de seguimiento.
- Medidas específicas para la protección de las comunidades negras del Pacífico de Nariño que se encuentran en situación de mayor riesgo y vulnerabilidad.
- Décimo. REITERAR al Ministro del Interior, la medida contenida en el numeral
- primero. del resuelve del auto 045 de 2012 de esta Sala. Para su cumplimiento, se ORDENA presentar, en el término de un (01) mes desde la notificación del presente auto, un informe en el que se dé cuenta del cumplimiento de esta medida en la región pacífica del departamento de Nariño.
- Décimo.
- primero. ORDENAR al Ministro del Interior garantizar el cumplimiento del deber de adelantar los procesos de consulta previa para la protección de los derechos colectivos de los pueblos afrodescendientes del Pacífico de Nariño, frente a proyectos de exploración y/o explotación minera, turística o portuaria, planes de erradicación de cultivos ilícitos, proyectos extensivos de monocultivos agrícolas, obras de infraestructura, y cualquier otra medida, cuando éstas puedan afectarlos directamente, en los términos descritos en las secciones V.B.1 y V.C.1 del presente auto y asegurando condiciones de seguridad, libertad y voluntariedad para sus representantes. Adicionalmente, reiterando la jurisprudencia de esta corporación, en aquellos casos específicos en que la medida implique el desplazamiento de las comunidades por la obra o proyecto, o represente un alto impacto social, cultural o ambiental, que pueda amenazar su subsistencia como pueblo tribal étnicamente diferenciado, será deber del Gobierno Nacional obtener el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad.
- Para determinar el riesgo de desplazamiento o el alto impacto de la medida, en desarrollo de los procesos de concertación y consulta, las autoridades institucionales y los pueblos étnicos identificarán y determinarán conjuntamente en cada caso el tipo, la gravedad y el nivel de afectación de la medida sobre los territorios y los derechos colectivos de la comunidad. Sin embargo, en aquellos casos específicos en que no haya acuerdo y la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, concluyan el riesgo de desplazamiento o mayor impacto de una medida específica sobre los derechos colectivos de una o varias comunidades étnicas concretas, poniendo en riesgo su pervivencia como grupo étnicamente diferenciado, de acuerdo a los estándares identificados jurisprudencialmente por esta corporación en la sección V.B.1(iii)(c), el Gobierno deberá obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades directamente afectadas, y explorar alternativas menos lesivas de acuerdo a las particularidades de cada caso, con la participación de las comunidades, y con fundamento en estudios previos de entidades independientes y técnicamente idóneas. En caso de comprobarse que todas las medidas son perjudiciales y que la intervención podría tener un impacto demasiado alto sobre los derechos colectivos fundamentales de las comunidades afrodescendientes, poniendo en riesgo su subsistencia étnica, prevalecerá la protección de sus derechos bajo el principio de interpretación pro persona.
- En virtud de lo anterior, la Sala SOLICITA a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, de ser pertinentes para el caso, incorporen en sus informes el lenguaje y los criterios analíticos desarrollados por la Corte Constitucional y recogidos en la sección V.B.1 de este auto, para determinar y advertir el riesgo de desplazamiento y el nivel de impacto de las medidas que, en su criterio, puedan afectar directamente a las comunidades afrodescendientes.
- Décimo.
- segundo. ORDENAR al Ministro del Interior que diseñe, reglamente y adopte, con participación de las comunidades, un enfoque étnico afrodescendiente integral y transversal en los procesos de evaluación del riesgo y de identificación, adopción y seguimiento de las medidas de protección, conforme a lo ordenado en el artículo 50 del decreto 4912 de 2011, que tenga en cuenta el análisis realizado en el 005 de 2009, el diagnóstico hecho en esta providencia y las consideraciones desarrolladas en el auto 098 de 2013. En virtud de lo anterior, en el término de cuatro (04) meses desde la notificación de este auto, el Ministro del Interior deberá remitir, en medio físico y magnético, un informe acerca de la adopción de dicho enfoque diferencial, así como de su implementación para la protección de los líderes y lideresas de las comunidades negras de Nariño en situación de riesgo extraordinario o extremo, y de los resultados obtenidos.
- Décimo.
- tercero. ORDENAR al Ministro del Interior que, con el apoyo del Director de la Unidad Nacional de Protección, en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de este auto, presente a esta corporación, en medio físico y magnético, un documento en el que se informe acerca de (i) el avance en el diseño de los instrumentos para evaluar el riesgo colectivo y adoptar medidas colectivas de protección; (ii) los resultados obtenidos en el desarrollo de los programas piloto adelantados con el apoyo de ACNUR, con líderes del Carmen de Bolívar, del predio La Porcelana, de la comunidad Awá, de COCOMACIA y de AFRODES, entre otros; (iii) una propuesta de implementación; (iv) un cronograma de implementación; (v) los objetivos que se esperan cumplir; (vi) las medidas para articular este programa de protección colectiva con los planes de caracterización y con los planes específicos de protección ordenados en el auto 005 de 2009, y (vii) la partida presupuestal que será definida para tales fines.
- Adicionalmente, en virtud de ese programa, se ORDENA al Ministro del Interior, con el apoyo del Director de la Unidad Nacional de Protección, adoptar las medidas diferenciales, necesarias, específicas y adecuadas para la protección colectiva de los hombres y mujeres líderes y miembros de las comunidades y organizaciones afrocolombianas del Pacífico de Nariño que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo. Como medida específica, el Ministerio del Interior, atendiendo a las dinámicas de amenaza y desplazamiento colectivo de las juntas de gobierno de algunos consejos comunitarios en esa región para desestabilizar los procesos organizativos de la comunidad y la labor de liderazgo de sus miembros, deberá, excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, en aquellas situaciones en que lo que se busque con las amenazas y el desplazamiento sea deslegitimar y debilitar el liderazgo de estas personas para constituir nuevas juntas de gobierno: (a) implementar las medidas necesarias para garantizar que no se constituyan en el territorio nuevas juntas de gobierno (u organizaciones orientadas a sustituirlas), y (b) crear mecanismos para que las personas protegidas puedan continuar su labor de liderazgo y asegurar la protección de los derechos colectivos de las comunidades. En virtud de lo anterior, en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de este auto, se deberá remitir informe acerca de la implementación del programa, especificando: (i) las medidas adoptadas en su desarrollo para la protección colectiva de los líderes y lideresas de las comunidades afrocolombianas de Nariño, y (ii) las acciones implementadas para impedir la constitución de nuevas juntas de gobierno en los territorios ancestrales de comunidades negras con el fin de debilitar los procesos autónomos organizativos de dichos pueblos.
- Décimo.
- cuarto. ORDENAR al Ministro del Interior, con el apoyo de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Directora de la Corporación Autónoma Regional de Nariño y del Ministro de Minas y Energía, que en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de este auto, remitan en medio físico y magnético a esta corporación, un informe en el que se relacionen de manera completa y detallada: (a) todos y cada uno de los contratos de concesión y licencias ambientales solicitadas, negadas y otorgadas para el uso o aprovechamiento de recursos naturales en los territorios ancestrales de las comunidades negras del Pacífico de Nariño; y (b) una valoración sobre la situación general de minería ilegal en los territorios colectivos y ancestrales de estas comunidades, el impacto de estas actividades sobre el territorio y los derechos de estos pueblos, la situación de riesgo frente a posibles desplazamientos, y las acciones que se han adoptado para la protección de sus derechos territoriales y colectivos. Adicionalmente, se ORDENA a estas entidades que, en el mismo término, entreguen una copia con la información específica, completa, pertinente y comprensible a cada una de las comunidades afectadas, de modo tal que éstas tengan conocimiento de las solicitudes y de las actividades de exploración y extracción de recursos naturales que se realizan en sus territorios, para que, de considerarlo necesario, puedan iniciar las acciones legales y constitucionales pertinentes para la protección de sus derechos colectivos.
- Décimo.
- quinto. ORDENAR a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, y al Ministro de Salud y Protección Social que, con la participación de las comunidades afectadas y en el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, realicen los estudios técnicos y científicos que correspondan para determinar el impacto de las actividades (1) de aspersiones aéreas con glifosato, y (2) de exploración y explotación minera, sobre (a) el medio ambiente y (b) la salud de las personas, en los territorios colectivos y ancestrales de las comunidades negras de Nariño. Conforme a lo anterior, estas autoridades deberán remitir a esta corporación en el término de tres (03) meses contados desde la notificación de este auto, los correspondientes informes con los estudios realizados y las conclusiones a las que llegaron. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sección V.C., en caso de no llegar durante dicho término a una conclusión definitiva con base en criterios técnicos y científicos razonables sobre la inexistencia de un riesgo actual, grave e irreversible para el medio ambiente y/o la salud de las personas en los territorios ancestrales de la región pacífica de Nariño producto de una o varias de las actividades evaluadas, se ORDENA a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible dar aplicación inmediata al principio de precaución y ordenar la suspensión de las actividades que pongan en peligro los derechos colectivos de los pueblos étnicos de esa región.
- Décimo.
- sexto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a CORPONARIÑO, al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Nariño, al Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Tumaco y al INCODER que, en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, remitan en medio físico y magnético, informes separados en los que se dé cuenta del cumplimiento de las medidas cautelares que les fueron ordenadas por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco y por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para la protección de los derechos territoriales colectivos de las comunidades de Alto Mira y Frontera y de Bajo Mira y Frontera en el municipio de Tumaco.
- Décimo.
- séptimo. ORDENAR al Ministro del Interior, con el apoyo del Director de la Unidad Nacional de Protección, que, de acuerdo a la información que se remite de manera reservada por medio de anexo 3: A) active y aplique la presunción constitucional de riesgo (conforme al auto 200 de 2007 de la Corte Constitucional y al artículo 41 del Decreto 4912 de 2011) y la presunción de riesgo extraordinario de género (atendiendo al auto 098 de 2013 de esta Sala), y B) adopte medidas adecuadas fáctica y temporalmente, eficaces, diferenciales y colectivas para la protección de las personas y comunidades allí relacionadas. Adicionalmente, se ordena implementar mecanismos que, además de los recursos de ley que caben frente a estos actos administrativos (conforme al artículo 7 del Decreto 1225 de 2012), permitan a los beneficiarios participar en la determinación de las medidas, de forma que éstas sean concertadas con los líderes afectados, para que cumplan efectivamente con los elementos de idoneidad, adecuación y eficacia.
- El Ministro del Interior deberá remitir a esta Sala en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de este auto, documento igualmente reservado, en medio físico y magnético, en el que se informe sobre el cumplimiento de estas medidas, especificando: (i) el nivel de riesgo de cada una de las personas y de sus familias; (ii) los hechos que se han tenido en cuenta para realizar esa valoración; (iii) las medidas que se han adoptado, implementado y modificado; (iv) la justificación fáctica y jurídica de por qué dichas medidas cumplen con los requisitos de adecuación fáctica, temporal y eficacia en los términos descritos en el auto 200 de 2007, y (v) la incorporación de los aportes y observaciones realizados por los beneficiarios sobre las medidas adoptadas para su protección.
- Décimo.
- octavo. ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en relación con cada uno de los hechos y personas relacionadas en el anexo 4 de este auto, informe en el término de un (01) mes a partir de la notificación de este auto, sobre: (i) censo de la población desplazada en cada incidente; (ii) fecha y decisión de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas), según el caso; (iii) copia de las decisiones de inclusión o no inclusión (así como de los recursos interpuestos y las decisiones que los resolvieron); (iv) la puesta en marcha y funcionamiento del componente étnico en los sistemas de registro que estableció el artículo 146 del decreto 4635 de 2011; (v) la ayuda entregada por la entidad territorial correspondiente; (vi) la ayuda entregada por la Unidad para las Víctimas; (vii) las medidas de coordinación interinstitucional adoptadas en cada caso para garantizar la continuidad y articulación de las ayudas otorgadas (conforme a lo ordenado en el auto 099 de 2013); (viii) el estado actual de vulnerabilidad de las personas desplazadas; (ix) el enfoque diferencial étnico adoptado para su atención humanitaria, y (x) las medidas adoptadas para garantizar su retorno o reubicación. En todo caso, siguiendo los lineamientos establecidos en el auto 119 de 2013 y en la sentencia C-280 de 2013, la población desplazada por situaciones de violencia sin relación con el conflicto armado, en los términos definidos por la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser igualmente registrada y tiene derecho a recibir las medidas de asistencia, atención y reparación correspondientes en el marco de los programas de retorno o reubicación. En consecuencia, se ordena que las personas que se encuentren en esta situación y aún no hayan sido atendidas, reciban las respectivas medidas de acuerdo a los estándares definidos en el auto 099 de 2013, con enfoque diferencial étnico.
- Décimo.
- noveno. SOLICITAR al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación que, en el ámbito de sus funciones legales y constitucionales, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este auto, remitan a esta corporación, en medio físico y magnético, informes independientes en los que se dé cuenta de las investigaciones iniciadas y adelantadas para identificar a los responsables de las amenazas realizadas a los miembros de la Mesa municipal de víctimas de Tumaco y de la muerte de MILLER ANGULO RIVERA, líder de población desplazada, ocurrida el 01 de diciembre de 2012 en Tumaco; la etapa en que se encuentra cada una de éstas; los resultados obtenidos; las medidas adoptadas; los responsables individualizados, y las sanciones impuestas.
- Vigésimo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se verifique la situación de restricciones a la movilidad y confinamiento que se presenta en el Consejo Comunitario Unión Río Chagüi del municipio de Tumaco (especialmente en las veredas Cuarasanga, Salisbí, Palay, Alto Palay, La Junta, Recodo, Bocas de Pilví, Tangare, Negritas, Las Brisas, Palmareal, Chorrera y Limones); los desplazamientos intraterritoriales en los consejos comunitarios Pro Defensa Río Tapaje, Sequionda y Bajo Tapaje del municipio de El Charco; y el contexto que se vive en el territorio ancestral del Consejo Comunitario Río Caunapí del municipio de Tumaco, cuyas comunidades a pesar de enfrentar situaciones de riesgo que usualmente derivarían en desplazamientos forzados, se han visto obligadas a constituirse en resistencia y permanecer en el territorio por temor a perder la posesión ancestral de sus tierras, las cuales no han sido tituladas. Y que, de manera inmediata, se preste la correspondiente atención humanitaria a las comunidades afectadas y se dispongan las demás medidas necesarias para garantizar los derechos territoriales y colectivos de estas comunidades. Igualmente, que actualice la información sobre la situación que se presenta en el Consejo Comunitario Agricultores del Patía Grande del municipio de Roberto Payán, a la cual el Gobierno Nacional hizo referencia en el informe del 28 de febrero de 2013, y se comunique sobre la consolidación y sostenibilidad de la estrategia de atención humanitaria y las acciones desarrolladas para asegurar que no se presenten nuevas situaciones de confinamiento en este territorio. La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, deberá presentar, en medio físico y magnético, informe en el que se exprese de manera completa la situación humanitaria que se vive actualmente en cada uno de estos territorios y las medidas adoptadas para su atención y protección.
- Vigésimo
- primero. DECLARAR RESERVADO el anexo 1 que, a pesar de hacer parte integral de este pronunciamiento, no se podrá hacer público para preservar la vida e integridad de los líderes y miembros de las comunidades negras que allí se mencionan. A éste sólo tendrán acceso las autoridades vinculadas en el cumplimiento de este auto y los órganos de control. Asimismo, se DECLARAN RESERVADOS el anexo 3, el cual únicamente será remitido al Ministro del Interior y al Director de la Unidad Nacional de Protección, para efectos del cabal cumplimiento de la decimoséptima orden, y el anexo 4, que únicamente será enviado a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para el cumplimiento de la decimoctava orden de este auto. Para el seguimiento efectivo de dichas medidas, a los anexos 3 y 4 también tendrán acceso los entes de control y las organizaciones del numeral vigésimo
- cuarto. de este auto.
- Vigésimo
- segundo. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del ámbito de sus competencias, continúen haciendo seguimiento a las medidas adoptadas en el auto 005 de 2009 y en esta providencia, para la superación del estado de cosas inconstitucional y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población afrocolombiana desplazada de la región pacífica de Nariño, presentando informes semestrales acerca de su cumplimiento.
- Vigésimo
- tercero. INVITAR a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, al Consejo Noruego para los Refugiados y a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado a continuar presentando los informes que consideren pertinentes, cuando lo consideren oportuno, sobre el avance en la realización del goce efectivo de los derechos de la población afrodescendiente desplazada.
- Vigésimo
- cuarto. COMUNICAR el presente auto a las siguientes organizaciones y comunidades que trabajan por los derechos de la población afrocolombiana afectada por el desplazamiento forzado en el departamento de Nariño: (1) COPDICONC; (2) ASOCOETNAR; (3) RECOMPAS; (4) ASOMAGÜI; (5) Consejos Comunitarios, con y sin título colectivo, conformados en los municipios de la región pacífica y de la cordillera de Nariño a los cuales se refirió este auto[465]; (6) Diócesis de Tumaco; (7) MOVICE Nariño; (8) Comité por la Defensa de los Derechos Humanos -Nariño; (9) AFRODES; (10) Proceso de Comunidades Negras -PCN-; (11) Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas -CNOA-; (12) Movimiento Cimarrón, y (13) CODHES.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.